Ya que no se pueden poner enlaces, pongo aquó la sentencia al completo:
Roj: ATSJ AND 13/2020 - ECLI: ES:TSJAND

13A
Id Cendoj:18087330012020200004
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede:Granada
Sección:1
Fecha:28/05/2020
Nº de Recurso:2174/2019
Nº de Resolución:
Procedimiento:Contencioso
Ponente:MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Tipo de Resolución:Auto
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
N.I.G.: 4109133020160004378
Procedimiento: Pieza de Ejecución de Título Judicial- Nº 217.4/2019
Negociado: lR
De: ALTERNATIVA DE MEDIOS AUDIOVISUALES, S.L.
Representante: MARIA JOSE RODRIGUEZ GARCIA
Contra: CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL
Representante:
Codemandado: ACRAE, PROCONO S.A., RADIO TELEVISIONINDALO, S.L., UTE TDT CÓRDOBA, ASOCIACIÓN CULTURAL RADIO TV ADVENTISTA DE MÁLAGA (ACRAMA), MORERA & VALLEJO COMUNICACIONS.L., SEVILLA FUTBOL CLUB SAD, TECNICAS VISUALES DE CARMONA S.L., M-95 TELEVISIÓN S.L. y Arcadio
Representante: CELIA ALAMEDA GALLARDO, ENCARNACION CERES HIDALGO, JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, SILVIA MAS LUZON, SUSANA CAMARERO PRIETO y MARIA GRACIA GUISADO BELLOSO
ACTO RECURRIDO:
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Granada, a 28 de mayo de 2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación legal de la entidad mercantil Alternativa de Medios Audiovisuales, S.A., solicitó la transformación en definitiva de la ejecución instada el día 8 de octubre, con los pedimentos que obran en autos.
SEGUNDO.- Se confirió traslado a la Administración demandada y a las demás partes. En particular, la sociedad Morejo y Vallejo Comunicación, S.L., interesó que se declarase la invalidez de todo el procedimiento tramitado con base en nuestra sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2018.
La representación legal de la Administración autonómica manifestó que la pretensión de anulación del pliego, y, consecuentemente, de todo el concurso, contravenía el principio de identidad y el propio tenor del fallo dispositivo. Razona que la estimación del recurso fue meramente parcial y circunscrita a diversos criterios, por lo que la ejecución de la sentencia debe limitarse a la anulación de las bases que contenían tales criterios.
TERCERO.- Por parte de la sociedad Alternativa de Medios Audiovisuales, S.A., se instó la ampliación del incidente de ejecución al acuerdo publicado el día 19 de diciembre de 2019 en el BOJA -por el que se pretende dar cumplimiento al tenor de la presente sentencia- y que, en consecuencia, se declare nulo el referido acuerdo y todas las actuaciones realizadas con posterioridad, al amparo del artículo 103.4 de la LJCA.
CUARTO.- Conferido traslado a la Administración autonómica, expuso los argumentos jurídicos que obran en autos y solicitó el archivo de la pieza por entender que concurre la carencia sobrevenida de objeto tras el dictado del citado acuerdo de 17 de diciembre de 2019.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el escrito que da inicio a la presente pieza, firmado el 29 de octubre de 2019, se solicita que al amparo del artículo 109 de la LJCA se pronuncie este órgano judicial acerca de dos cuestiones:
(i) Validez y eficacia de los contratos administrativos formalizados por la Junta de Andalucía con posterioridad a la sentencia que se pretende ejecutar.
(ii) Efectos de la sentencia, medios para su ejecución y procedimiento a seguir y, en especial, pronunciamiento relacionado con la solicitud de nulidad total del pliego que se solicitaba en el escrito de ejecución provisional.
Conviene recordar que la solicitud de ejecución provisional fue desestimada en atención a la falta de aportación de fianza o caución suficiente para garantizar el abono de los daños que, en su caso, pudieran derivar de la ejecución de la sentencia, que en ese momento todavía no había adquirido firmeza. En la actualidad, tras el dictado de la providencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019, que inadmitió el recurso de casación formulado por diversas adjudicatarias, la sentencia es firme, razón por la que mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2019 se ordenó a la Administración que llevara a puro y debido efecto la sentencia.
En el acuerdo publicado al efecto en el BOJA de 19 de diciembre de 2019, se acordaron, entre otros pronunciamientos, los siguientes:
En el apartado segundo, «Anular de acuerdo con los fallos los siguientes puntos de las bases del concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio decomunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de agosto de 2016, publicado en el BOJA núm. 152, de 9 de agosto:
Los Criterios 2.a), 5 y 6 c) y d) del apartado 6 de la Base 11.ª, la Base 7.ª en sus letras a) y b), únicamente en lo referente a la documentación vinculada a los citados criterios 2.a), 5 y 6 c) y d), así como los apartados 2.a), 5 y 6 c) y d) del Anexo IX».
Y en el tercer pronunciamiento, se ordenó «Retrotraer el procedimiento previsto en las citadas bases del concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía, convocado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de agosto de 2016, al momento de la valoración por la mesa de los proyectos audiovisuales presentados a concurso, con anulación de la adjudicación acordada el 19 de junio de 2018, sin perjuicio de que por el órgano administrativo competente, y en aplicación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se proceda a la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía».
SEGUNDO.- Para una exposición sistemática de las cuestiones sometidas a debate en el presente incidente de ejecución, vamos a alterar el orden de las peticiones contenidas en el escrito de 29 de octubre de 2019 y daremos respuesta, en primer lugar, al planteamiento correspondiente a la determinación de los efectos de la sentencia. La lectura del fallo dispositivo de la sentencia pone de manifiesto, tal y como indica el letrado de la Junta deAndalucía, que se anularon únicamente diversos criterios de valoración, no así la totalidad de las Bases dela convocatoria. No obstante lo anterior, hemos de precisar que en las Bases se contenían seis criterios que sumaban un total de 1000 puntos, distribuidos de la siguiente forma:
Criterio 1. Estructura de la programación: 110 puntos.
Criterio 2. Medios técnicos e inversiones asociadas: 150 puntos.
Criterio 3. Recursos humanos: 200 puntos.
Criterio 4. Contribución al desarrollo de la TDT en Andalucía : 80 puntos.
Criterio 5. Experiencia en el sector audiovisual: 250 puntos.
Criterio 6. Vinculación local y arraigo territorial:210 puntos.
La anulación afectó a los criterios «2.a), 5 y 6 c) y d) del apartado 6 de la Base 11.ª, la Base 7.ª en sus letras a) y b), únicamente en lo referente a la documentación vinculada a los citados criterios 2.a), 5 y 6 c) y d), así como los apartados 2.a), 5 y 6 c) y d) del Anexo IX», que suman: 100, 250, 60 y 30 puntos, respectivamente; esto es, 440 puntos sobre un total de 1000 puntos. Además, se anuló el criterio de valoración 5 al que se le otorga una puntuación máxima de 250 puntos, así pues, se trata del criterio al que más peso específico se le asignó de toda la convocatoria.
Una anulación como la acordada en sentencia, en puridad, supone una modificación sobrevenida y sustancial de los términos en que se produjo la convocatoria del concurso público. En efecto, es evidente que la incidencia práctica del fallo de la sentencia conlleva que dejen de tomarse en consideración diversos criterios devaloración que abarcaban hasta un 44°/o de la puntuación total máxima, y entendiendo los pliegos como un conjunto uniforme frente al que los licitadores presentan sus propuestas, cualquier modificación relevante acaecida con posteridad exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que las partes licitadoras tengan derecho a adaptar sus ofertas a las nuevas Bases resultantes de la sentencia, o, en su caso, a la convocatoriade un nuevo concurso.
Debe recordarse que la virtualidad de los principios de transparencia e igualdad de trato impone que durante el procedimiento de adjudicación no pueda realizarse ninguna alteración de los criterios de valoración, pues, de admitir la hipótesis contraria, se estaría falseando la competencia en detrimento de la confianza que las empresas licitadoras albergaban acerca de la licitud de sus bases.
Bien es cierto, tal y como se desprende de algunos pronunciamiento judiciales, que cuando dicha modificación sea notoriamente escasa y carente de entidad para generar una mutación relevante de la adjudicación final, sería desproporcionado declarar la nulidad de toda la convocatoria. Pero en el supuesto objeto de estudio, no obstante, se insiste en que la anulación afecta a un altísimo porcentaje de la puntuación total a tomar enconsideración, hasta el extremo de que se anula el criterio de valoración al que mayor peso específico se le otorgó por la Administración. No parece lógico, en este contexto, que una vez presentadas las propuestas se decida su "rebaremación" prescindiendo del criterio de valoración que consideró la propia Administración más importante para la determinación de las ofertas merecedoras de la adjudicación, y que, además, junto al resto de criterios anulados, se insiste, comprendía un 44 por ciento del total de la puntuación que se podía obteneren el concurso.
Sobre la cuestión controvertida, la STJUE Sala 6ª, S 04-12-2003, nº C-448/2001, razonó lo siguiente:
«91. Ahora bien, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que la cuarta cuestión se refiere a la hipótesis de que la declaración de la ilegalidad de una decisión relativa a un criterio de adjudicación traiga como consecuencia su anulación. Debe pues entenderse en el sentido de que pregunta si la normativa comunitaria en materia de contratación pública obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación, y por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso.
92. Para responder a la cuestión así reformulada, procede señalar que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase, en este sentido, en particular, la sentencia SIAC Construction, antes citada, apartado 43).
93. Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, hay que admitir con mayor razón que no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación.
94. De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.
95. Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que la normativa comunitaria aplicable a los contratos públicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/ 665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso».
Un supuesto que presenta notables similitudes con el planteado en el presente incidente de ejecución fue analizado en la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 16-07-2014, rec. 2821/2012. En particular, en dicho asunto el TSJ de Cataluña anuló parcialmente el pliego de cláusulas mediante sentencia de 16 de marzo de 2000, que fue confirmada por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004. Por la Administración autonómica se procedió a la adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas prescindiendo de los criterios de valoración anulados, y la STSJ Cataluña (Contencioso), sec. 5ª, S09-05-2012, n° 267/2012, rec. 244/ 2010 anuló la adjudicación con base en los siguientes fundamentos dederecho:
«Es cierto que dicha declaración de nulidad se contrajo a determinados criterios de valoración contemplados en el anexo IV del pliego de cláusulas. Sin embargo, ello comporta la invalidez del pliego en su conjunto, puesto que tales criterios constituyen un conjunto armónico, del que no puede desgajarse una parte sin que se alteren los objetivos que pretendía alcanzar en este caso la Administración a través de la concesión de las frecuencias de radiodifusión.
En cualquier caso, lo que resulta más relevante a los efectos de la presente litis es que los participantes en el concurso, ante la alteración de los criterios de valoración previstos y determinados en su momento, no tuvieron la oportunidad de adaptar sus ofertas a las nuevas prescripciones. Ello resulta especialmente relevante encuanto se refiere al otorgamiento de lO puntos respecto de aquellos criterios que inicialmente recibían hasta 20, alteración que no venía prefijada en modo alguno por la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, que se limitó a señalar el carácter desproporcionado de esta última puntuación.
Del mismo modo, el hecho de que se continuase el procedimiento de adjudicación, sin aprobar un nuevo pliego de cláusulas y abrir el correlativo plazo de presentación de ofertas, impidió a terceros la participación en el proceso selectivo, cuando hubieran podido tener interés en ello, a la vista de los nuevos criterios de valoración.
Es bien sabido que los pliegos de cláusulas constituyen la /ex contractus, y que vinculan tanto a la Administración como a los participantes en el procedimiento de contratación. De ello deriva necesariamenteque cualquier modificación del pliego, y en especial de los criterios de valoración, deba ir seguida de una nueva convocatoria que permita a los iniciales participantes adaptar su oferta a las condiciones sobrevenidas, así como que haga posible la participación de los terceros que así lo decidan en vista de los nuevos criterios. De otro modo, la alteración sustancial de las reglas que rigen la adjudicación produciría una absoluta indefensión de los participantes».
Se presentó recurso de casación por la Administración autonómica frente a la citada resolución judicial, que fue desestimado por la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 16-07-2014, rec. 2821/2012, con los siguientes razonamientos:
«La Sala de instancia explicita de forma clara, precisa y contudente las razones por las que entiende debe declarar nula la adjudicación contractual controvertida: en razón de que la nulidad parcial de las cláusulas del pliego de contratación declarada por sentencia firme, y el establecimiento de nuevos criterios proporcionadas en aras a respetar el art. 20.1. d), exigía nueva convocatoria del concurso. Tras la fijación de nuevos criterios señala era preciso la apertura de nueva convocatoria para que, en su caso, los licitadores adaptasen su oferta al nuevo marco.
[...] Los tres últimos motivos puede ser abordados conjuntamente en cuanto, desde distintas ópticas, discrepan de la interpretación efectuada por la Sala de instancia de los efectos de la Sentencia de 28 de setiembre de 2004 sobre la adjudicación aquí controvertida cuyo iter resulta oportuno recordar.
Ninguna duda ofrece, a tenor del FJ Segundo de la antedicha Sentencia, que la de instancia impugnada entonces en casación, la de 16 de marzo de 2000 recurso contencioso administrativo 309/1999, declaró la nulidad parcial del pliego de cláusulas del concurso para conceder el servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas en una serie de frecuencias por entenderse desproporcionada la valoración de determinados criterios que conculcaban el art. 20.1. d) CE. Todo ello en el marco de examen de un Acuerdo de Adjudicación adoptado por la Generalidad de Cataluña el 4 de mayo de 1999 respecto determinados concesionarios.
También refleja la sentencia de instancia, que a la vista del anterior litigio en instancia. la Generalidad de Cataluña prorrogó el plazo para la adjudicación de otras frecuencias que eran objeto de concurso, incluida la aquí controvertida, hasta que por el TSJ de Cataluña se dictase sentencia.Tras el pronunciamiento de las oportunas Sentencias por el TSJ Cataluña y por este Tribunal Supremo el Gobierno de la Generalitat de Cataluña acordó el 6 de septiembre continuar el procedimiento de adjudicación, paralizado en su momento, y para ello dispuso no tener en cuenta determinados criterios de valoración y reducir la puntuación de otros, en atención a lo resuelto en la precitada controversia resuelta jurisdiccionalmente.
Finalizado el procedimiento procedió a adjudicar la frecuencia aquí objeto de impugnación.
[...] La Sala de instancia ha entendido que la modificación del pliego de cláusulas en mitad del procedimiento obligaba a la apertura de un nuevo procedimiento de licitación conforme a los nuevos criterios y no a la continuación del inicial en razón de tratarse de un acto preparatorio devenido nulo en parte.
A tal conclusión también llegamos nosotros por lo que no se aprecia la pretendida vulneración de los preceptos esgrimidos del TRLCAP en relación con los relativos a la declaración de nulidad de la LRJAPAC.
Coincidimos con la Sala de instancia en tal interpretación y la consideración de los pliegos como un conjunto armónico frente al que las partes realizan sus propuestas.
Cuando tiene lugar la declaración de nulidad de una parte significativa, aunque fuere como consecuencia de un proceso jurisdiccional, las partes licitadoras tienen derecho a adaptar sus ofertas a las nuevas prescripciones.
No olvidemos, además, destacamos nosotros, que los licitadores litigantes en instancia en el procesoantecedente de este recurso no fueron parte en los procesos que culminaron en las antedichas Sentencias.
Y, a mayor abundamiento, también cabe resaltar, como se expuso en la Sentencia de 23 de abril de 2008, recurso casación 3673/2006, la importancia de los avances tecnológicos, por el transcurso de más de cinco años, en el ámbito de la radiodifusión sonora que pueden incidir en los proyectos».
Asimismo, la SAN (Contencioso), sec. 1ª, S 18-12-2013, rec. 23/2013, tras abordar detalladamente esta cuestión, concluyó:
«Las anteriores consideraciones conducen a una primera conclusión: debe entenderse excluida la posibilidad de que la invalidez de una cláusula o criterio de adjudicación pudiera conllevar su inaplicación, sin extender el vicio al resto del proceso de contratación, de modo que se procediera a continuar con el procedimiento valorando las ofertas sin tener en cuenta el concreto criterio afectado por la nulidad pero sí los restantes, sopretexto de aplicación del principio de conservación del los actos y trámites administrativos del artículo 66 dela LRJPAC. Tal proceder lesionaría los principios de igualdad de trato y de transparencia que han de regir en los procedimientos de adjudicación».
Este criterio ha sido seguido, entre otras, por las SSTSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), sec. 1ª, S07-07-2014, n° 458/2014, rec. 630/2011 y TSJ Cantabria (Contencioso), sec. 1ª, S 27-05- 2014, n° 204/ 2014, rec. 12/ 2014.
Para finalizar, vamos a añadir que esta misma solución ha sido la mantenida por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales. En particular, en la Resolución 13/2017, de 9 de febrero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, con cita de resoluciones de otros TARC, se explica lo siguiente:
«En cuanto al fondo del asunto, la Resolución 75/2016, de 8 de noviembre, de este Tribunal, estimó parcialmente el recurso presentado por (...)., contra el PCAP al considerar que "las certificaciones de calidad podrán exigirse en los pliegos como requisito de solvencia técnica, pero no como criterio de adjudicación, por lo que la previsión del apartado 15.1.2 del cuadro de características del PCAP no se ajusta a derecho". La resolución desestimó la impugnación de la cláusula relativa al modo de apreciar que una oferta es anormal o desproporcionada, al señalar que tal cuestión había quedado resuelta en el escrito de aclaraciones emitido por el órgano de contratación y publicado en el perfil de contratante, cuando señalaba que "Solamente se tendráen cuenta la oferta económica' por lo que no procedía realizar pronunciamiento adicional alguno.
Cierto es que este Tribunal no declaró de forma expresa que debían retrotraerse las actuaciones para dar una nueva redacción al PCAP y en concreto a la cláusula 15.l.2, pero también lo es que la consecuencia de tal anulación no puede ser otra, pues la anulación de un criterio de adjudicación conlleva la de la propia licitación, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de recursos contractuales. [...]
No pueden, por tanto, acogerse para este supuesto los argumentos del órgano de contratación para acordar la continuación del procedimiento de licitación, relativos a la existencia de interés público en la prestación del servicio y a la incidencia mínima del criterio anulado en la adjudicación del contrato, al tener una ponderación inferior al 5 % sobre la puntuación total. Este Tribunal es consciente de la trascendencia e interés público del servicio de (...), pero ello no obsta para que la adjudicación del contrato para prestar tal servicio deba tramitarse conforme al procedimiento establecido y de acuerdo con la normativa y jurisprudencia comunitaria.
En este caso, si bien es cierto que la puntuación otorgada al criterio anulado era de 5 puntos sobre un total de 103 puntos atribuidos a los criterios evaluables mediante fórmulas (a los criterios dependientes de un juicio de valor se les atribuye un máximo de 12 puntos), también lo es que el inicial establecimiento en los pliegos de aquel criterio de valoración podría haber disuadido a algunas empresas a participar en la licitación, e incluso la tenencia del certificado de calidad referenciado, con la segura obtención de los 5 puntos, podría haber condicionado la elaboración de las ofertas. Tal circunstancia determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y la retroacción del procedimiento al momento de redacción de los pliegos. A la misma conclusión han llegado otros tribunales de recursos, como el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, que en la Resolución 92/2013 señaló que 'la ponderación atribuida al criterio declarado nulo (2 puntos) es superior al margen que ha separado la oferta del recurrente de la del adjudicatario (0,34 puntos), de modo que es evidente que una configuración distinta del criterio y su consiguiente aplicación podía haber resultado en un adjudicatario diferente. Sin embargo, la nulidad habría existido también aunque no se hubiera dado esta circunstancia, y ello porque se desconoce cuántas habrían sido las ofertas y con qué contenido si, desde un primer momento, el subcriterio anulado no se hubiera incluido en el procedimiento"».
Por cuanto antecede, hemos de coincidir con la empresa promotora del presente incidente en que la correcta ejecución de la sentencia, conforme a los principios que vertebran la contratación pública, únicamente puede realizarse mediante una nueva convocatoria de concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía.
TERCERO.- Una vez aclarados los efectos de la sentencia y su consiguiente ejecución, resta por dar respuesta a las consecuencias jurídicas vinculadas a dicha declaración.
La necesidad de realizar una nueva convocatoria conlleva que la totalidad de los actos administrativos realizados con ocasión de la anterior carezcan de soporte procedimental. Así pues, los contratos administrativos formalizados por la Junta de Andalucía con base en el anterior concurso público deben ser declarados nulos de pleno derecho, por las razones anteriormente expuestas.
Para finalizar, respecto de la ampliación del incidente de ejecución al "Acuerdo de 17 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone el cumplimiento de las sentencias núms. 1704/2018 y 1705/2018, de 4 de octubre, núm. 2037/2018, de 15 de noviembre, y núm. 2456/2018, de 20 de diciembre, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos núms. 937/2016, 818/2017, 999/2016 y 1028/2016, respectivamente", de su lectura se desprende que se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración, al objeto de que se proceda a una nueva "baremación" sin tomar en consideración los criterios de adjudicación anteriormente anulados.
Por los argumentos de derecho expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, hemos de concluir que mediante dicho acuerdo no se lleva a puro y debido efecto la sentencia, pues difícilmente puede sostenerse la validez de un acto que acuerda la retroacción al momento de valoración de las ofertas de un concurso, respecto de la que hemos acordado le necesidad de realizar una nueva convocatoria. Y con más razón, no puede ser acogida la pretensión de la carencia o pérdida sobrevenida del objeto del presente incidente, como quiera que la ejecución pretendida no se ajusta a los parámetros que deben seguirse para la materialización de las sentencias que acuerdan la anulación parcial de las bases de un concurso.
Por cuanto antecede, el incidente de ejecución será íntegramente estimado.
PARTE DISPOSITIVA
La sala acuerda:
1.-Imponer a la Administración andaluza la convocatoria de un nuevo concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía.
2.- Anular los contratos administrativos formalizados por la Junta de Andalucía con base en el concurso público anterior.
3.- Anular el Acuerdo de 17 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno, publicado en el BOJA de 19 dediciembre, por el que se dispone el cumplimiento de las sentencias núms. 1704/2018 y 1705/ 2018, de 4 deoctubre, núm. 2037/2018, de 15 de noviembre, y núm. 2456/ 2018, de 20 de diciembre, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos núms. 937/2016, 818/2017, 999/2016 y 1028/2016, respectivamente.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de reposición en un plazo de CINCO DÍAS ante este mismo órgano judicial, a contar desde la fecha de su notificación.
Los plazos de la presente resolución quedan en suspenso hasta que se alce la suspensión de los plazos procesales acordada en la D.A. segunda del R.D. 463/20, por el que se declaró el estado de alarma. Su cómputo no necesitará nueva resolución.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. magistrados anotados al margen y componentes de este tribunal.
Doy fe.